Apuntes sobre la Ley Constitucional de Precios Acordados
El martes 14 de noviembre de 2017 la Asamblea Nacional Constituyente, ANC, aprobó el título de la “Ley Constitucional de Precios Acordados”, así como sus primeros seis artículos.
Esta sería una norma constituida por 13 artículos, repartidos a lo largo de dos capítulos, así como por una serie de disposiciones transitorias, como lo dio a conocer la directiva de la ANC el pasado martes.
Algunas de las intervenciones previas al sometimiento de aprobación del título de la norma y de sus primeros seis artículos versaron sobre:
1. Algunos constituyentes reconocieron el fracaso de la política de control de precios, algo evidente para todos los venezolanos en lo que a la materia antiinflacionaria, de acceso a los bienes y el abastecimiento se refiere.
2. La presidenta de la ANC reconoció y admitió que no todos los empresarios estarían involucrados en la supuesta guerra económica.
3. El constituyente Aristóbulo Istúriz reconoció y reveló que lo que se estaría aprobando en esta Ley es algo muy parecido a la fracasada Comisión Presidencial de Economía Productiva y Diversificada.
4. Constituyentes reconocen que continuará utilizándose un mecanismo de control de precios basado en costos.
Entrando en materia de la Ley, el artículo sobre el objeto de esta norma establece el “Programa de Precios Acordados” sobre productos considerados “esenciales” con la intención de conseguir:
• Estabilidad de los precios.
• Garantía de acceso a los bienes y servicios.
• Disponibilidad de productos a los precios acordados.
El artículo 3 referido a la definición de los sujetos de aplicación establecería que todos los agentes económicos o relacionados serían sujetos de aplicación.
El artículo 4 introduce el término de corresponsabilidad de los sujetos de aplicación de la Ley, que interactuarían entre sí por medio, entre otros, de “Convenios Voluntarios”.
El artículo 5 definiría la materia de la Ley como de orden público e interés social.
Lo primero que nos viene a la mente es la pregunta ¿precios acordados? ¿Y que creen los redactores de la Ley y los constituyentes que son los precios del mercado? El mercado es un espacio democrático difícilmente replicable administrativamente -por no decir imposible de replicar-.
Más allá, el artículo 4 considera los “Convenios Voluntarios” como mecanismo de perfeccionamiento de las relaciones entre los agentes económicos, lo que constituye una absoluta contradicción y un absurdo en una Ley de control de precios. Casualmente las relaciones y convenios voluntarios entre agentes económicos en el mercado libre resultan juegos suma positivo donde el Estado, ni ningún regulador, tiene justificación de intervenir, porque de lo contrario podría lesionar casualmente el “orden de la materia de la ley” establecido en el artículo 5. Toda transacción que se perfecciona en el mercado es voluntaria y en consecuencia beneficia a las partes, siendo el precio justo, de lo contrario no se llevaría a cabo.
Lo segundo que destaca es que si a confesión de los Constituyentes los controles de precios han sido, sino inocuos, distorsionantes; una nueva Ley de control de precios no tendría razón de ser. Lo anterior constituye un reconocimiento oficial de la equivocación en el uso de los controles de precios y en la inacción en materia antiinflacionaria.
Tercero, el artículo sobre el objeto de la Ley establece unas metas y objetivos contradictorios entre sí. Por ejemplo, una cosa es el objetivo antiinflacionario y otra cosa muy distinta es garantizar el acceso a ciertos bienes en favor de una población específica; de hecho ninguno de estos dos objetivos se atiende o ataca por medio de controles de precios (el primero se atiende por medio de una política de estabilización macroeconómica y el segundo por medio de transferencias directas, por dar un ejemplo).
Más allá, el tercer objetivo: “disponibilidad de productos a los precios acordados”, resulta una contradicción. Los controles de precios suelen complementarse con políticas de racionamiento toda vez que destruyen incentivos a la oferta de bienes.
Cuarto, siendo que la presidenta del órgano plenipotenciario confesó y reconoció que no todos los empresarios estarían involucrados en la supuesta guerra económica y siendo que los controles de precios constituyen limitaciones a derechos económicos y sanciones previas; el artículo 3 sobre la definición de los sujetos de aplicación es nulo, errado y debería ser delimitado y circunscrito a casos específicos previo procedimiento administrativo.
Quinto, las regulaciones y controles de precios basados en costos no sólo son pedestres y se encuentran en desuso, sino que imposibilitan tarificaciones y esquemas de precios basados en valor que son socialmente deseables.
Cuando se conozca todo el texto, haremos un análisis íntegro de la norma. Sin embargo, con lo hasta ahora conocido y confesado por parte de los constituyentes respecto a la Ley, es suficiente para que la norma sea nula o no sea aprobada, así como derogada la Ley Orgánica de Precios Justos.
* Economista UCV. Master in Competition and Market Regulation, BarcelonaGSE, Universidad Pompeu Fabra, Universidad Autónoma de Barcelona. Master en Economía Industrial, Universidad Carlos III de Madrid. Master en Economía y Derecho del Consumo, UCLM. Postgraduate Diploma in Economics for Competition Law, Kings College London, University of London. Especialización en Economía de los Sectores Telecomunicaciones, Energía, Farmacéutico, Transporte, Agua y Banca, Universidad Carlos III de Madrid, Universidad Pompeu Fabra. Programa Avanzado en Política de Competencia, Instituto de Empresas, IE.
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