Lo no aclarado del Dicom
Un tema que nunca fue subsanado en las “subastas” DICOM anteriores y del cual igualmente parece asolases la Gaceta Oficial N.41.329 donde se publica el Convenio Cambiario N.39 que da vida al nuevo DICOM; es la falta de transparencia e información completa sobre quienes participan y con cuál postura específica. Recordemos que sólo se informa sobre los adjudicados.
Sin embargo, queremos aclarar un tema sobre el tipo de subasta del nuevo DICOM para luego retomar el tema anterior. Con el presente DICOM cuyo mecanismo de subasta se define en el Convenio Cambiario como americano habría que precisar que la definición de este mecanismo supondría que todos los que colocan una postura pagarían aún cuando no sean adjudicados. Así suelen estar definidas y caracterizadas las subasta “americanas”. Lo determinaría que el monto recaudado superase al valor de los “bienes subastados”.
Eventualmente, las subastas americanas podrían resultar en subastas de más de una puja, creando los incentivos a los agentes económicos que colocan sus primeras posturas, para mejorarlas, entendiendo a las primeras posturas como costos hundidos de entrada -una vez hechas y dado que quienes no resultan adjudicados igualmente pagan-; pudiéndose producir, masivamente, lo que se conoce como la “maldición del ganador”. En este sentido, podría esperarse una recaudación de la subasta muy superior al valor del bien que se subasta.
En el Convenio Cambiario N.39 se define en su artículo 2 a la subasta como “un sistema de flotación, tipo americana”, mientras que el artículo 4 establece que quienes participan con posturas de compra o venta tendrán que poseer una posición previa, bien en bolívares para el demandante o en dólares para el oferente, que serán “bloqueados preventivamente”. Por su parte el artículo 3 establece que “el valor del tipo de cambio en bolívares resultante de la subasta, será el menor precio propuesto por las personas jurídicas demandantes de moneda extranjera que resultare adjudicado, es decir, el valor marginal sobre las demandas adjudicadas a las personas jurídicas”. Sin embargo, no se establece taxativamente en el Convenio Cambiario ningún esquema de discriminación de precios entre los adjudicados, salvo por la interpretación que se haga del tilde de subasta “americana”, el precedente de subastas DICOM y por lo declarado por algunos de sus promotores.
Respecto al mecanismo de perfeccionamiento de la subasta, colocación de posturas, sus cruces y adjudicaciones, simplemente se establece en el artículo 2 lo siguiente: “Las subastas operarán automatizadamente realizando el cruce entre las posturas de oferta y demanda realizadas.” Complementado pobremente con lo establecido en los artículos 10 y 11 como reproducimos a continuación respectivamente:
* “El Comité de Subastas, al cierre de cada acto, ejecutará el proceso de adjudicación que arroje el sistema económico/informático, y notificará las resultas, según los términos de la convocatoria, indicando la cantidad adjudicada en moneda extranjera.”
* “El listado de las personas naturales y jurídicas; así como las cantidades adjudicadas de monedas extranjeras, será publicado en la página web del Banco Central de Venezuela.”
Sin embargo, como igualmente ocurría con las subasta DICOM anteriores, aún cuando en la presente, eventual y supuestamente, se busca que el protagonismo de la oferta esté en manos de los privados; el mecanismo y procedimiento, así como la información involucrada, en el cruce, calce y adjudicación de las posturas no se encuentra ni expresamente definida en el Convenio ni conocida públicamente. No existe una definición sobre el “cruce entre oferta y la demanda” y cómo operará.
Lo anterior no constituiría un problema si no fuese porque el mercado no funciona como uno tipo pool donde todos pagan el precio marginal y donde los demandantes marginalistas y supramarginales fijadores del precio pagado por todos actuarían como “competitive constraints” en el mercado (especialmente sobre los oferentes), quedando expresamente por fuera los oferentes supramarginales.
Al no conocerse expresamente el proceso de calce -como podría ser el caso de un mercado de pool donde los oferentes inframarginales son los únicos que garantizarían colocar su oferta-, podría ser posible que oferentes supramarginales participen en los calces toda vez que la discriminación de precios contra los demandantes pudieran satisfacer sus precios de reserva superiores al precio marginal.
Caben dos preguntas. ¿Por qué el beneficio de discriminación de precios en favor de los oferentes? ¿Cuál será el criterio y por qué se adjudicará a un oferente y no a otro en aquellos casos distintos al calce marginalista?
Respecto a la primera pregunta ya habíamos escrito un artículo titulado “Nuevo DICOM: ¿hacia la unificación cambiaria?”. Sin embargo, respecto a la segunda pregunta vale la pena explicar lo siguiente. En la medida que, eventualmente, prácticamente todos los demandantes pagarán un precio -así sea alrededor del margen- superior al marginal, para esa estructura de precios discriminados el número de oferentes -igualmente pudiendo ser alrededor del margen- lo constituirán no sólo oferentes inframarginales sino supramarginales con precios de reserva inferior o igual a la postura del demandante y superior al precio en el margen. Aún así la demanda se encontrará acotada por el precio en el margen. En consecuencia, cuál será la regla para adjudicar a uno u otro oferente, una vez la demanda es finita. Probablemente esto no ocurría en los DICOM anteriores si el oferente era público. Sin embargo, en este nuevo caso, ese descreme de mercado, sin regla de asignación definida y expresa en el Convenio Cambiario, ni transparencia e información completa al respecto, ¿no podría ser una causa de corrupción y búsqueda de rentas en la administración del proceso de adjudicación y del sistema económico/informático?
* Economista. Master in Competition and Market Regulation, BarcelonaGSE, Universidad Pompeu Fabra, Universidad Autónoma de Barcelona. Master en Economía Industrial, Universidad Carlos III de Madrid. Master en Economía y Derecho del Consumo, UCLM. Postgraduate Diploma in Economics for Competition Law, Kings College London, University of London. Programa Avanzado en Política de Competencia, Instituto de Empresas, IE.
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