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22/12/2016 07:08 AM
| Por

Raúl Gil Arias @raulgilarias

Sobre la aplicación de la rebaja de 2% al IVA en operaciones electrónicas

El 14 de Diciembre del 2.016 fue publicado el Decreto N° 2.602 de la Presidencia de la República en la Gaceta Oficial N° 41.052 que ordena una rebaja del 2% en Impuesto al Valor Agregado (IVA) para las operaciones de pago electrónico. 

En ese sentido, mediante dicho decreto se establece que las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales que sean consumidores finales, hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), serán gravadas con la alícuota impositiva general del impuesto al Valor Agregado del diez por ciento (10%), siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas a través de medios electrónicos.

La medida la anunció el pasado 14 de diciembre el ministro para la Comunicación e Información, Ernesto Villegas como un estímulo para el uso de las operaciones electrónicas, en el contexto de la salida de circulación del billete de Bs. 100. 

A continuación cito artículos más importantes del citado Decreto:

Artículo 1°. Las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales que sean consumidores finales, hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), serán gravadas con la alícuota impositiva del impuesto al Valor Agregado del diez por ciento (10%), siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas a través de medios electrónicos.

Artículo 3°. Están excluidas de la rebaja de la alícuota establecida las siguientes operaciones:

1. Adquisición de bienes y servicios con el IVA percibido.

2. Importaciones definitivas de bienes muebles.

3. La adquisición de metales y piedras preciosas.

Artículo 5°. Vigencia : Este Decreto entrará en vigencia a partir de los diez (10) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá una vigencia de noventa (90) días.

Igualmente en la citada Gaceta Oficial N° 41.052 de fecha 14 de diciembre de 2016, fue publicada la Providencia Nº SNAT/2016/0122 del SENIAT, mediante la cual se establecen las obligaciones y formalidades para la emisión de facturas, declaración y pago por las ventas de bienes muebles y prestaciones de servicios efectuadas a personas naturales que sean consumidores finales, gravadas con la alícuota impositiva general del impuesto al valor agregado del diez por ciento (10%).

Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las formalidades para la emisión de la factura, declaración y pago del impuesto al valor agregado, que deben cumplir los sujetos pasivos que realicen ventas de bienes corporales y presten servicios a personas naturales que sean consumidores finales hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), gravadas con la alícuota impositiva general del impuesto al Valor Agregado del diez por ciento (10%), siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas a través de medios electrónicos.

Artículo 2°. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa que regula el Régimen General de Emisión de Facturas y otros Documentos, deberá indicar la alícuota del diez por ciento (10%) del IVA, cuando el consumidor final cumpla con la condición establecida en el Decreto que establece la rebaja de la alícuota.

Artículo 3°. Los sujetos pasivos podrán continuar utilizando el medio de emisión de factura que hayan adoptado o que estén obligados a utilizar, siempre y cuando el mismo se pueda adecuar a los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Artículo 4°. En caso que no sea posible la adecuación de la máquina fiscal, deben utilizar formatos elaborados por imprentas autorizadas, el cual debe reflejar la alícuota del impuesto al valor agregado aplicable por las operaciones señaladas en el artículo 2° de esta Providencia Administrativas, indicando en forma mecánica o manual que se realiza conforme al Decreto que establece la rebaja de la alícuota.

Artículo 5°. Los sujetos pasivos obligados a cumplir con las formalidades establecidas en esta Providencia Administrativa, deben presentar la declaración y pago del impuesto al valor agregado, de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas en el Portal Fiscal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Los Proveedores o fabricantes de Máquinas Fiscales, deben adaptar los modelos autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para incluir la rebaja de la alícuota, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa.

De igual manera, los sujetos pasivos deben solicitar la adaptación de las Máquinas Fiscales a sus Proveedores o fabricantes autorizados por este Servicio, dentro del plazo establecido en esta Disposición.

SEGUNDA. Los Proveedores o fabricantes de Máquinas Fiscales, cuyos modelos autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no tengan la capacidad técnica para ser adaptados, deberán notificarlo por escrito, especificando los motivos ante la Gerencia de Fiscalización de este Servicio, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia.

Es de destacar que el artículo 3 del Código Orgánico Tributario establece: “Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales del Código las siguientes materias:

1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2) Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3) Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.”

Es de citar que el Principio de Reserva Legal Tributaria previsto en el artículo 317 de la CRBV, establece que la rebaja y la exención de impuesto deben estar expresamente indicadas en la ley especial tributaria, definiendo dicha ley los supuestos sobre los cuales se materializará en favor del administrado. En cambio, la exoneración la concede el ejecutivo nacional y no la ley de forma directa, pero debe estar autorizada previamente por la norma legal. 

En lo que respecta a la modificación de las alícuotas impositivas, se estableció en el mismo artículo del COT que la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota impositiva en los límites que ella establezca. Así se dictó en la pasada Reforma Fiscal plasmada en Decreto Ley de IVA del 18/11/2014, publicado en G.O 6.152.

En conclusión estimados lectores esto viene a significar una medida improvisada por un periodo de (90) días para la utilización de los sistemas de pagos electrónico en ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales que sean consumidores finales, hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). La cual en la práctica estimo cuesta arriba su aplicación ya que los diferentes establecimientos comerciales que disponen de máquinas fiscales no tienen la posibilidad inmediata de acondicionar sus sistemas de facturación, de acuerdo a los parámetros establecidos en el citado decreto. Esperamos que esta información les sea de utilidad y en caso de requerir información adicional no dude en contactarnos.

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